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Las multas por retenciones no enteradas se pueden pagar en parcialidades

MULTAS IMPUESTAS POR NO ENTERAR CONTRIBUCIONES RETENIDAS. SU PAGO PUEDE AUTORIZARSE EN PARCIALIDADES. La prohibición contenida en el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, de autorizar el pago en parcialidades de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, no resulta aplicable, por analogía, a las multas impuestas por no enterar contribuciones retenidas, por cuatro motivos: 1) la intención no es incumplir con la multa impuesta al particular en su carácter de contribuyente y no de retenedor; 2) las excepciones que hace el citado precepto son de interpretación restringida, lo cual impide aplicar diversos casos que los previstos en la norma; 3) no es congruente suponer que exista la misma razón para cubrir a plazos una multa como la indicada, que para pagar así la contribución retenida, porque no se actualiza el caso de que se pretenda diferir la entrega de patrimonio ajeno en el que existe el interés público de que se entere por el retenedor en los plazos fijados legalmente, sino que la multa será sufragada directamente por el contribuyente; y, 4) porque la oportunidad que el Código Fiscal de la Federación otorga para realizar pagos en parcialidades o diferidos, debe inclinarse por la interpretación más favorable al contribuyente y al propio Estado, pues tal medida fue diseñada para generar beneficios a ambos; esto es, que éste no deje de percibir las contribuciones que le corresponden y que aquél pueda saldar la multa a plazos. Por tanto, el pago de tales sanciones económicas puede autorizarse en parcialidades. Lo anterior no contraviene la tesis 2a./J. 167/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 425, de rubro: «PAGO EN PARCIALIDADES. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO AUTORIZAR ESA FORMA DE PAGO RESPECTO DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS.», ya que la hipótesis analizada en este criterio se refiere a casos en los que los montos a enterar no son cantidades que deban salir del peculio del contribuyente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 105/2009. Subadministrador de la Administración Local de Recaudación de Toluca en ausencia del Administrador Local de Recaudación de Toluca del Servicio de Administración Tributaria. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Carlos Alberto Bautista Medina.

Registro No. 160069 Localización: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012 Página: 884 Tesis: II.1o.A.169 A (9a.) Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa