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Procede determinación presuntiva cuando exista diferencia por depositos en moneda extranjera

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. PROCEDE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN I Y 59, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA DIFERENCIA DE CANTIDADES POR DEPÓSITOS BANCARIOS EN MONEDA EXTRANJERA NO CORRESPONDAN A REGISTROS EN CONTABILIDAD EN MONEDA NACIONAL, DEBIDO A LA APLICACIÓN DEL TIPO CAMBIARIO.- De la interpretación conjunta de los artículos 56, fracción I y 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se desprende que para los efectos de la determinación presuntiva, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los procedimientos enunciados en el citado artículo 56 del Código Fiscal de la Federación, entre otros, utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente. Asimismo, que para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. En tal virtud, si del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal observó en diversas cuentas bancarias del contribuyente, depósitos en moneda extranjera que no fueron debidamente registrados o contabilizados, ya que, al hacerse la conversión correspondiente aplicando las diferentes tasas cambiarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación, se observaron diferencias entre los depósitos bancarios en moneda extranjera y en los registros contables en pesos mexicanos, se arrojaron diferencias no asentadas en contabilidad, por tal razón, es correcto que dichas diferencias sean consideradas como ingresos, valor de actos o actividades por las cuales se debe pagar contribuciones. Por lo que, si las diferencias observadas entre los depósitos bancarios en dólares y en los registros contables en pesos mexicanos, obedecen a la variación cambiaria de la conversión de la moneda extranjera a la nacional, aplicando los diferentes tipos de cambio previstos en el Diario Oficial de la Federación, es inconcuso que dichas diferencias, aun cuando el depósito bancario en dólares se encuentre registrado en la contabilidad del contribuyente, no corresponden totalmente, ya que no guardan una proporción entre sí, es legal que esas diferencias se determinen presuntivamente como ingresos, valor de actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 416/10-20-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de agosto de 2011.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretario: Lic. Pedro Alfredo Duarte Albarrán.

Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Sala Regional del Caribe Publicación: No. 3 Octubre 2011. Página: 256