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A la autoridad se le olvidó pronto que seguimos en pandemia

RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.

LA FALTA DE EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA DE LA FIRMA DE QUIEN LO INTERPONE POR CORREO ELECTRÓNICO NO TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL 13/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL).
Hechos:

El quejoso interpuso recurso de queja contra la resolución que negó la suspensión provisional respecto de la restricción y/o cancelación de las operaciones realizadas en diversas cuentas bancarias, en el que se resolvió revocar la determinación del Juez de Distrito y se otorgó la medida cautelar provisional solicitada; posteriormente se dictó interlocutoria que concedió la suspensión definitiva; en su contra se interpuso por correo electrónico el recurso de revisión, el cual fue admitido, por lo que el quejoso interpuso recurso de reclamación en el que señaló que el escrito de interposición se presentó sin la FIREL o e.firma o, en su caso, firma autógrafa.

Criterio jurídico:

Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de la evidencia criptográfica de la firma de quien interpone el recurso de revisión por correo electrónico en el juicio de amparo, acorde con la interpretación al Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no tiene como consecuencia su desechamiento.

Justificación:

Lo anterior, porque la situación inédita que prevalece en nuestro país por el fenómeno de salud pública derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, que produce la enfermedad COVID-19, y a fin de observar la política de sana distancia y de reducción de la movilidad necesarias para enfrentar la contingencia dio lugar a que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitiera el Acuerdo General 13/2020 y, en sus considerandos séptimo y noveno insistió en la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como en el trabajo a distancia y el máximo aprovechamiento de las capacidades productivas de los órganos jurisdiccionales; de ahí que precisó que respecto de la tramitación de los procedimientos y recepción de promociones, los juzgadores constitucionales deben tomar en consideración: «(i) los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso; y, (ii) los posibles impactos diferenciados e interseccionales sobre el acceso a derechos económicos y sociales para colectivos y poblaciones en especial situación de vulnerabilidad».

Para tales efectos:

En la fracción XIX del artículo 2 del acuerdo citado se prevé la posibilidad de que los titulares de los órganos jurisdiccionales requieran a las partes para que desde sus primeras promociones proporcionen un número telefónico móvil y una cuenta de correo para establecer el contacto respectivo en los casos que lo estimen necesario, con la finalidad de privilegiar el uso de los medios electrónicos, mientras prevalezca el fenómeno de salud pública mencionado en nuestro país.

Con base en ello, existe la posibilidad de que derivado de la situación inédita de salud, los juzgadores implementen en cualquier momento comunicaciones electrónicas con las partes, así como permitir la promoción y aportación de información a través de esas vías, como es el interponer vía correo electrónico un recurso de revisión, sin que para constatar su presentación sea necesaria la evidencia criptográfica de la firma del recurrente; máxime cuando éste tuvo su punto de origen en la queja interpuesta contra la suspensión provisional en términos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, la que por tratarse de medidas cautelares se tramitó con carácter de urgente sin aplicarle la suspensión de plazos en términos del artículo noveno transitorio del acuerdo en comento.

En el caso, si bien es cierto que la reclamación se interpone contra el auto que admitió el recurso de revisión que hizo valer la institución bancaria señalada como responsable en contra de la interlocutoria que otorgó la suspensión definitiva, también lo es que en el juicio de amparo donde se negó la medida provisional a la parte quejosa –en contra de la cual ésta interpuso la queja de mérito– el Juez de Distrito tuvo por rendido el informe previo por vía electrónica y sin la evidencia criptográfica referida.

En tal virtud:

Operó el principio de adquisición procesal, que consiste en que cada una de las partes tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la contraria, las peticiones que éstas formulen y los actos de impulso que realicen.

Aunado a que en el medio de defensa mencionado consta la firma de quien se le reconoció el carácter de apoderado legal de la institución bancaria señalada como autoridad responsable; de lo que se infiere una presunción de certeza de que esa signatura autógrafa proviene de su original, pues de estimar lo contrario se contravendría el principio de buena fe procesal emanado de la función judicial tutelado por el artículo 17 de la Constitución General, conforme al cual el juzgador está obligado a no prejuzgar de falsa la signatura que aparece en la promoción presentada vía correo electrónico, por lo que debe partir de este principio, que se apoya en la dignidad de las personas, en los actos que realizan y que deben ser tratadas como tales, pues es la base con la que actúan las partes y sólo ante la existencia de indicios contrarios a la misma, reflejados en el contenido o alcance del documento transmitido vía electrónica se puede dejar de inferir la presunción de certeza de que la firma que consta en el recurso de revisión proviene de su original.

Con base en lo expuesto:

Se concluye que la falta de evidencia criptográfica de la firma electrónica de quien interpuso el recurso de revisión no tendrá como consecuencia su desechamiento.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 11/2020. Kebru Internacional, Sindicato Patronal. 26 de agosto de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Recurso de reclamación 10/2020. Kebru Internacional, Sindicato Patronal. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Recurso de reclamación 12/2020. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Nota: El Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6630, con número de registro digital: 5474.