ACCIDENTE SUFRIDO DURANTE EL TRASLADO DEL HOGAR AL CENTRO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE COMO RIESGO DE TRABAJO, PERO NO INCLUIRSE COMO SINIESTRO A EFECTO DE CALCULAR LA PRIMA DE SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO.- Los artículos 41 y 42 de la Ley del Seguro Social establecen que son riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, y que se consideran como tales toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dichos sucesos se presenten, inclusive los ocurridos al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de este a aquel; ahora bien, si en el aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo ST-7, el asegurado hace constar que el incidente que sufrió aconteció durante el trayecto de su hogar al centro laboral, por disposición expresa de los artículos 72 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la empresa a efecto de calcular su prima no tomará en cuenta para la siniestralidad el aludido accidente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4311/12-07-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de octubre de 2012.- Sentencia: por unanimidad de votos.- Tesis: por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Alfredo Ureña Heredia.- Secretario: Lic. David Fernando Castillón Dueñas.