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Créditos que sí puede imponer la Administración de Servicios al Contribuyente

ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES A CARGO DE QUIENES INCUMPLEN CON LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, DE CONFORMIDAD CON LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN COMPRENDER SUPUESTOS DIVERSOS A LOS CONTENIDOS EN DICHO NUMERAL.
Del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en especial de su artículo 14, fracciones XXXII y XL, en relación con el diverso 16, primer párrafo, se advierte la competencia de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria para vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de declaraciones en materia de contribuciones o aprovechamientos, así como para requerir su presentación cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos respectivos y, en su caso, cuentan con la facultad para hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en cualquiera de las 6 últimas declaraciones de que se trate o la que resulte determinada por la autoridad competente; sin embargo, dichos preceptos, en relación con el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no tienen el alcance de facultarlas para determinar créditos fiscales diversos a las hipótesis comprendidas en los preceptos indicados y que pueden ejercerse a través de actos de fiscalización en términos de los artículos 42, 44 a 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, que establecen facultades y competencia material para la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, así como para sus Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, de conformidad con los artículos 17, primer párrafo, fracciones III, X y XVII, entre otras, y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 232/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Unanimidad de cinco votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis IV.1o.A. J/18 (10a.), de título y subtítulo: «IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2071, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver la revisión fiscal 198/2015.
Tesis de jurisprudencia 156/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Ejecutorias
Contradicción de tesis 232/2015.