El artículo 55 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
(…)
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
Por ello hay que tener cuidado en la emisión correcta de los comprobantes al público en general, y su registro contable en los sistemas contables, ya que esta clase de omisión abre la puerta para que la autoridad presuma ingresos omitidos.
Hace varios años me llegó el caso de una chica que había perdido a su papá y para sostenerse había puesto una pollería; no tenía ningún conocimiento de administración así que cuando llegó el SAT a verificar su expedición de comprobantes no solo la multaron por no expedir un comprobante de $60 por venta de huevo, sino que multiplicaron esta venta por 10 (no sé de dónde sacaron ese factor), para sacar un “promedio” por hora y le preguntaron cuanto tiempo tenía abierto el local y sacaron un aproximado de ventas mensuales como de $100,000, y le determinaron un impuesto a cargo.
Su caso llegó hasta el Administrador de Recaudación, porque esa estimación se sale de los parámetros reales, ya que equivalía a un inventario de huevo que físicamente no era posible tener en las dimensiones del local.
El punto es que con las reformas al Código Fiscal de la Federación publicadas el 1 de junio, se abre la posibilidad para que conforme al artículo 56 se consideren los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo.
Así que abusados porque con la reforma al artículo 42 del citado código, se practicarán visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación.
Por lo que es importante no dar pie a esta clase de presunciones, ya que independientemente de que el contribuyente se pueda defender o no, en algunos casos puede representar hasta la salida de régimen para los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal.
Oh SEÑOR, oye mi ruego pidiendo justicia;
escucha mi grito de auxilio.
Presta oído a mi oración,
porque proviene de labios sinceros.
Declárame inocente,
porque tú ves a los que hacen lo correcto.
Salmo 17:1-2 NTV