PÉRDIDAS FISCALES. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA DISMINUIRLAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El momento a partir del cual debe computarse el plazo de 10 ejercicios fiscales para poder disminuir las pérdidas fiscales debe ser a partir del ejercicio siguiente al en que se genere la pérdida fiscal, sin que rebase el plazo de 10 ejercicios fiscales siguientes a ello, porque el solo hecho de que exista el plazo referido, implica el reconocimiento de que, dada la naturaleza del hecho imponible del impuesto sobre la renta -obtención de utilidad fiscal- previsto en la ley, existe una serie de vicisitudes fácticas y económicas que conllevan a que en la mayoría de los casos, al desarrollar cualquiera de esas actividades que deberían generar ingresos acumulables éstos no se generen, por lo que debe reconocerse que existe un periodo que podría denominarse preoperativo de una empresa, en el cual -por regla general- no se obtiene utilidad fiscal, sino por el contrario, se originan pérdidas fiscales. Consciente de esa situación -periodo preoperativo-, el legislador previó que esas mermas fiscales pudieran disminuirse de la utilidad fiscal, lo cual debe realizarse en el plazo de 10 ejercicios posteriores a su generación. La razón de esa limitante temporal radica en que el principio de proporcionalidad tributaria no es absoluto, sino que es dable restringirlo conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el otorgamiento del derecho a disminuir las pérdidas fiscales de la utilidad en el plazo de 10 ejercicios hasta agotarlas y, en caso de no ejercerlo estando en posibilidad de hacerlo, se perderá por el contribuyente, resulta ser idóneo para apreciar la capacidad contributiva que se somete a imposición. Ciertamente, porque atento al principio ontológico de la prueba, consistente en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se presume que cualquier empresa al empezar a operar comercialmente lo hace partiendo de que en algún momento generará utilidad fiscal, de manera que ésta es la regla general, y sólo por excepción al actualizarse situaciones contingentes, la empresa operará con pérdidas fiscales. De esa forma, el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever el plazo de 10 ejercicios para poder aplicarse el derecho a disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores de la utilidad fiscal, hasta agotar el monto de aquéllas, que debe computarse a partir del ejercicio siguiente al en que se genere la pérdida fiscal, pero sin que rebase el plazo de 10 ejercicios fiscales, respeta el principio de proporcionalidad tributaria.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Época: Décima Época Registro: 2015158 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXXXIII/2017 (10a.)