VALOR AGREGADO. LA OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ES CONSTITUCIONAL.
Conforme al citado precepto, están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade los contribuyentes que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. Ahora bien, el legislador, al diseñar el supuesto normativo de retención, previó la imposibilidad material que existe para obligar al residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país al pago del impuesto al valor agregado, por lo que creó la porción legal en cita con el efecto de poner en el lugar de dicho extranjero -que es sujeto de la obligación tributaria de pago- al retenedor, para el cumplimiento efectivo de la respectiva obligación. De ahí que tal diseño normativo no conculca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la obligación de cerciorarse si el extranjero tiene o no establecimiento permanente en el país, es independiente de que el retenedor tenga o no la capacidad jurídica y el interés por hacerlo, dado que la porción legal es imperativa y no de cumplimiento voluntario. Aunado a que es innecesario que para analizar la obligación de retención primero se tenga que verificar si se realizó o no el hecho imponible por el cual se retiene.
Amparo en revisión 674/2012. Electrodos Infra, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Registro No. 2003439 Localización: Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013 Página: 979 Tesis: 1a. CXXI/2013 (10a.) Tesis Aislada