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Requisito para la deducción de estímulo en ISR para desarrollos inmobiliarios

DESARROLLO INMOBILIARIO.- DEFINICIÓN PARA EFECTOS DE OBTENER EL ESTÍMULO FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece un estímulo fiscal, consistente en que los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios podrán optar por deducir el costo de adquisición
de los terrenos que obtengan en ese ejercicio, deberán cumplir siempre con los requisitos establecidos en el precepto legal referido. En la exposición de motivos, se expresó que la finalidad para establecer el estímulo fiscal del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es que con él se mantendría un flujo suficiente que incentivaría el mercado inmobiliario, ya que es un detonador de la economía que genera importantes inversiones en el país e impulsa otras industrias y genera gran número de empleos. En razón de que el citado precepto legal, no define qué se debe entender por desarrollo inmobiliario, de una interpretación teleológica en relación con la exposición de motivos y la definición de las palabras construcción (Acción y efecto de construir, y a su vez este significa fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o cualquier obra pública), desarrollo (acción y efecto de desarrollar o desarrollarse) e inmobiliario (empresa o sociedad que se dedica a construir, arrendar, vender y administrar viviendas) del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y el artículo 750, fracción I, del Código Civil Federal, que establece que son bienes inmuebles el suelo y las construcciones adheridas a él. En ese tenor, desarrollo inmobiliario, debe entenderse como la actividad de construir, fabricar o realizar una obra nueva; edificar o desarrollar casa habitación, entre otros. Por lo anterior, es insuficiente que un contribuyente pretenda acreditar que realizó una construcción al terreno con solo presentar estudios topográficos y de impacto ambiental.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/7550-08-01-03-06-OT/1014/15-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de octubre de 2016, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Judith Olmos Ayala.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de octubre de 2016)

ESTÍMULO FISCAL. ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SEÑALA DETERMINADOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR SIEMPRE.- Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, y conforme al artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, opten por deducir el costo de adquisición de los terrenos que obtengan en ese ejercicio, deberán cumplir siempre con los requisitos establecidos en el precepto legal referido; a saber. 1) Que los terrenos adquiridos se destinen a la construcción de desarrollos inmobiliarios para su enajenación; 2) Los ingresos acumulables del ejercicio en que se efectúe la deducción provengan al menos en un 85% de la realización de desarrollos inmobiliarios; 3) Que se consideren al momento de la enajenación del terreno como ingreso acumulable el valor total de este, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 4) Adicionalmente se consideren como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquiera el terreno, hasta el inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo; 5) Que el “costo” de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la mencionada ley; 6) En la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el Reglamento de la materia; y, 7) La aplicación de dicha deducción se realice respecto de todos los terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir del ejercicio en el que ejerza la opción. Motivo por el cual, si los contribuyentes incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, la aplicación del estímulo fiscal, es improcedente, en razón de que el precepto legal en mención hace la acotación de que siempre se deben cumplir estos. Esto es así, ya que el estímulo fiscal es un beneficio económico concedido por la ley al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él, ciertos fines de carácter parafiscal como en el de que los particulares puedan tener un acceso digno a la vivienda.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/7550-08-01-03-06-OT/1014/15-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de octubre de 2016, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Judith Olmos Ayala.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de octubre de 2016)