COMPENSACIÓN DE OFICIO. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2003, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El citado precepto, al prever que las autoridades fiscales están facultadas para compensar de oficio las sumas que los contribuyentes tengan derecho a recibir, por cualquier concepto, contra las cantidades que estén obligados a pagar al fisco por adeudos propios o por retención a terceros, respecto de créditos que hayan quedado firmes por cualquier causa, sin contemplar un plazo específico para ello, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de una interpretación armónica del indicado artículo 23, en relación con el 146, ambos del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el plazo de cinco años establecido en el último precepto citado constituye una limitante temporal para que la autoridad realice de oficio la compensación, pues una vez que se le ha determinado el crédito fiscal y éste ha quedado firme, el contribuyente tiene la certeza de que dicho adeudo puede compensarse en el indicado plazo.
Amparo directo en revisión 234/2011. Minera del Norte, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro II, Noviembre de 2011 Página: 196 Tesis: 1a. CCXIV/2011 (9a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa